RECUPERAR LA VIVIENDA DESPUÉS DE UN DIVORCIO

El Tribunal Supremo devuelve a un padre divorciado el uso de la vivienda tras cumplir los hijos 18 años

El Tribunal Supremo  ha rechazado atribuir el uso de la vivienda familiar tras un divorcio a los hijos del matrimonio cuando éstos sean mayores de edad, ya que el derecho al disfrute del domicilio se extingue legalmente al cumplir los 18 años (alcanzar la mayoría de edad).

Esta sentencia abre la puerta a que los hijos mayores de edad no usen la vivienda tras un divorcio, aunque no tengan independencia económica.

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, por la cual deniega la atribución del uso de la vivienda familiar tras un divorcio a las hijas mayores de edad y a su madre.

En este sentido, el Tribunal Supremo anula una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que atribuyó el uso del domicilio familiar a la ex mujer de un divorciado y a sus hijas hasta que éstas, que ya eran mayores de edad, alcanzaran la independencia económica.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aplica la jurisprudencia al respecto en este recurso de un divorciado y dicta esta sentencia donde establece que “no constituye un interés digno de protección” el derecho de la mujer a convivir con sus hijas mayores, pues las razones para atribuirle el uso de la vivienda “deberían haber estado fundadas en su propia necesidad e interés”, y no en el de sus hijas ya mayores.

Atención.  La sentencia establece que el padre debe seguir prestando en concepto de alimentos para cada una de las hijas, si bien le corresponde a él el uso de la vivienda, donde puede convivir con ellas si así lo cree oportuno.

 

¿Argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo?  

Las hijas del matrimonio no ostentan la titularidad del derecho de uso respecto a la vivienda que fue domicilio habitual, sobre la base de los siguientes argumentos

1º La vivienda se ha atribuido a las hijas mayores de edad sin limitación de plazo. 

2º Si bien la vivienda que constituyó el domicilio conyugal podría haberse atribuido al cónyuge, las razones deberían haber estado fundadas en su propia necesidad e interés, debidamente  probado, no en el de las hijas mayores que el Código Civil no tutela. 

3º No constituye un interés digno de protección la convivencia de la madre con sus hijas mayores, ya que éstas no tienen derecho a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres. 

4º En el supuesto de que las hijas necesitaran alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a prestarlos puede efectuar la elección que le ofrece el  Código Civil y decidir proporcionarlos “manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”. 

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

ABOGADOS EN FORNELL CONSULTORS  – EXPERTOS EN DERECHO CIVIL Y MATRIMONIAL.

Salarios Administradores deducibles. Cómo y Cuánto?

Desde Fornell Consultors, y en esta última semana del año 2011, presentamos la polémica abierta  acerca de las retribuciones pagadas a los administradores de las sociedades, y si éstas pueden ser deducibles o no.

Parece ser que si, según los Estatutos de la sociedad, se ha previsto esa remuneración y el sistema por el que se fija, no habría problema en deducirlos como gasto en el Impuesto sobre Sociedades.

Son varias las cuestiones de contenido tributario que suscitan las retribuciones de los miembros de los órganos de administración de las sociedades, como por ejemplo su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades, su tributación en el IRPF, o su valoración teniendo en cuenta que estamos ante operaciones que se consideran vinculadas.

Deducción en el Impuesto sobre Sociedades

La actual teoría del Tribunal Supremo sobre la deducción de las retribuciones de Consejeros y Administradores (Sentencias de 13 de noviembre de 2008, de 25 de enero de 2009, de 24 de julio de 2009 y de 11 de marzo de 2010) es la siguiente:

 Para que las retribuciones sean deducibles es preciso que el cargo conste como remunerado en los estatutos sociales, y

 Es preciso que las retribuciones estén fijadas de forma precisa. La Dirección General de Tributos (DGT) emitió un informe, de fecha 12 de marzo de 2009, en el que concluía que para que estas retribuciones sean deducibles basta que el cargo conste como remunerado en los estatutos sociales, aunque su fijación estatutaria no cumpla estrictamente con la normativa mercantil.

Constancia en los Estatutos

Las retribuciones pagadas a los administradores de sociedades serán deducibles si, según los Estatutos de la entidad, se ha previsto esa remuneración y el sistema por el que se fija. En caso de que, además, algún miembro del Consejo tenga con la compañía un contrato laboral de alta dirección, como las funciones de este tipo de contratos son parecidas a las que desempeñan los administradores, la relación no se considera laboral, sino mercantil, por lo que para que esa remuneración sea deducible se han de dar los mismos requisitos estatutarios.

Cuestión diferente será el caso de un administrador que tenga una relación laboral común, en cuyo caso la retribución correspondiente a esta relación no ha de figurar en Estatutos para que sea deducible.

Gastos de los miembros del Consejo de Administración

Si los miembros de Consejos de Administración incurren en gastos para realizar su labor, tales como gastos de desplazamiento o alojamiento, y estos son abonados por la entidad, a los mismos no se les aplicará el régimen de dietas establecido para trabajadores con relación laboral.

No obstante, serán deducibles para la entidad, sin constituir renta para el preceptor cuando la entidad ponga a disposición del miembro del Consejo los medios para asistir a las reuniones del órgano del que forma parte, por ejemplo satisfaciendo el desplazamiento o el alojamiento. Asimismo será deducible el gasto que se produzca al resarcir al consejero de los gastos con los que haya corrido para desempeñar su labor, siempre que se acredite que lo satisfecho viene a compensar estrictamente dichos gastos.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier aclaración que puedan necesitar, a la hora de determinar el importe de las nóminas y de los salarios para el 2012, de Vd., Administrador,  o de los miembros del Consejo de Administración de su empresa.

También le informaremos sobre el IRPF que le corresponde aplicar en cada caso, y la valoración  de dichos salarios en las operaciones vinculadas.

EMBARAZADAS: No superación período de prueba?

¿Qué ocurre cuando una trabajadora embarazada no “supera el período de prueba” establecido en su contrato de trabajo?

Desde Fornell Consultors queremos comentar una Sentencia reciente del Tribunal Supremo, del 30 de Mayo pasado, pronunciándose sobre la procedencia o no de dicha extinción laboral.

Supuesto de hecho:

Mujer contratada ya embarazada de 10 semanas (sin que lo supiera la empresa) con un periodo de prueba de dos meses en el que se habían fijado unos objetivos mínimos de ventas que la trabajadora no cumplió. 

A otro trabajador en la misma situación también se le rescindió el contrato por no superación del periodo de prueba. 

El Tribunal supremo ha dejado sentado una cuestión muy interesante como es que la protección especial del Estatuto de los Trabajadores sólo está prevista para los supuestos de despido y no para otras causas extintivas y no cabe una aplicación analógica, pues las diferencias entre el despido y la extinción por no superación del periodo de prueba son sustanciales pues ésta no está sujeta a requisitos formales, permitiendo que el desistimiento sea incluso verbal y sin exteriorización de la causa, con la única limitación de la discriminación.

Además no existe en la regulación del periodo de prueba ninguna laguna legal que cubrir, pues el legislador ha querido deliberadamente excluir estos casos de los supuestos del Estatuto.

Durante el periodo de prueba la trabajadora no puede ver rescindido su contrato por motivo de su embarazo porque tal extinción supondría una discriminación por razón de sexo constitucionalmente prohibida, pero, ello no implica que toda resolución del contrato de una trabajadora embarazada durante el periodo de prueba haya de calificarse como nula si no existen indicios de discriminación o, si existiendo, la empresa acredita que el cese se produjo por causas razonables y justificados en cuyo caso no habría discriminación. 

A pesar de ello, seis magistrados mostraron su voto discrepante considerando que la protección constitucional y su desarrollo legal en el supuesto de embarazo debe ser idéntica en el caso de despido como en la extinción contractual por no superación del periodo de prueba.

Encuentre en nuestros profesionales   las respuestas personalizadas que necesita.

Háganos saber  sus inquietudes laborales con los empleados y empleadas de su plantilla, tanto en materia de embarazo, maternidad/paternidad  y conciliación de vida laboral y familiar.